José Luis Castañón Helgueros
En el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, con número 139, de fecha miércoles 14 de Enero de 2009, salió publicado el decreto número 144, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Dentro del cuerpo del Considerando, en el párrafo sexto, se lee el siguiente texto: “Asimismo, esta reforma promueve y fortalece la calidad de los Mexicanos Chiapanecos, como uno de los elementos indispensables que habrán de cubrir quienes pretendan ostentar un cargo como titular de las Dependencias, Organismos y Entidades de la Administración Pública, así como en la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de garantizar el pleno conocimiento del contexto social, político, económico y cultural del Estado, lo que conlleva, evidentemente, a una mejor actuación en el servicio público y el cumplimiento eficaz y eficiente de las directrices enunciadas en el Plan de Desarrollo Chiapas Solidario 2007-2012.” (Sic.).
El mencionado Periódico Oficial no define que significa la acepción mexicano chiapaneco, por lo que está en el aire su significado.
Los artículos de la Constitución Política del Estado (vigente al 27/Oct./2010), a los que se les inserta el concepto de mexicano chiapaneco son: el 43, en su fracción IV, y el 47, en su fracción V.
Artículo 43.- Para el despacho de los asuntos administrativos del Estado, habrá las Dependencias, Organismos y Entidades que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, las que señalarán las funciones que a cada una correspondan y los requisitos ¿que deban reunir sus titulares, en el ámbito de su competencia.
Las funciones de Consejero Jurídico del Gobernador del Estado estarán a cargo de la Dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley.
Los Secretarios de Despacho y los titulares de las Dependencias y Entidades deberán:
I. Ser mayores de veinticinco años de edad, al momento de su designación;
II. No pertenecer al estado eclesiástico;
III. No haber cometido delito grave intencional alguno.
IV. Ser Mexicano Chiapaneco.
V. Satisfacer los demás requisitos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
El Secretario de General deberá, además, ser ciudadano chiapaneco. (Sic.)
Como se puede observar en este artículo, crea confusión comparar la calidad de ciudadano chiapaneco, la cual es muy amplia en su significado, con la de mexicano chiapaneco que se supondría sería más restringida; independientemente de no dejar claro quién es el secretario de general.
Artículo 47.- El Ministerio Público es una institución pública, autónoma de buena fe, la cual tiene por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social. El Ministerio Público ejercerá sus atribuciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a la legalidad.
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Para ser nombrado Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Electoral, Fiscal de Distrito, o Fiscal Especializado, se deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de su designación;
III. Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
V. Ser Mexicano Chiapaneco.
VI. Las demás que señale su ley reglamentaria.
En este artículo 47, de nuevo, crea confusión la calidad de mexicano por nacimiento, que es todavía más amplia en su significado, y la calidad de mexicano chiapaneco, que desde mi perspectiva, supongo, más restringida. ¿Y el chiapaneco o el ciudadano chiapaneco donde quedan?
La Constitución Política del Estado establece dos calidades de chiapanecos, y son los siguientes:
Artículo 7.- Son chiapanecos:
I. Por nacimiento:
a) Las personas que nazcan en el territorio del Estado, y
b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo.
II. Por residencia:
Los mexicanos por nacimiento o naturalización conforme a las leyes del país, que no estén en los supuestos a que se refiere la fracción anterior, que residan en el Estado más de cinco años consecutivos.
Artículo 8.- Son ciudadanos chiapanecos:
I. Los varones y las mujeres que satisfagan los requisitos de la fracción I, incisos a) y
b) del artículo anterior, que hayan cumplido dieciocho años de edad y que tengan modo honesto de vivir y
II. Los mexicanos en general que tengan más de cinco años de residencia consecutiva en el Estado y modo honesto de vivir.
El quehacer de los legisladores chiapanecos (legislatura XLIII), dejó mucho que desear, ya solo se circunscribieron a crear una figura jurídica sin analizar un posible conflicto de interpretación. Por ejemplo, una tesis electoral interpreta el artículo 7°, de la Constitución Chiapaneca de la manera siguiente: El artículo 7o., fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone, que son chiapanecos por nacimiento: a) Las personas que nazcan en el territorio del Estado; y b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo. La fracción II de ese precepto reconoce asimismo la calidad de chiapanecos, por residencia, a los mexicanos por nacimiento o naturalización conforme a las leyes del país, que no estén en los supuestos a que se refiere la fracción I, que residan en el Estado más de cinco años consecutivos. Por tanto, si son también chiapanecos, los residentes en la citada entidad que reúnan los requisitos anotados, es de estimarse que la palabra chiapanecos a que se refiere el inciso b) anterior, debe ser entendida en el sentido que el artículo en comento proporciona, en el que están incluidos tanto los chiapanecos por nacimiento, como los chiapanecos por residencia, puesto que si la propia disposición es la que establece el significado del término chiapanecos, abarcando las situaciones mencionadas, no hay razón para atribuirle un sentido diferente a tal palabra. Además, si se partiera de la base de que ser chiapaneco por nacimiento y ser chiapaneco por residencia constituyen dos estados diferentes, ello implicaría que habría dos distintas clases de chiapanecos, lo cual pugnaría con el principio de igualdad. Consecuentemente, si el hijo de un padre o madre chiapanecos por residencia nace accidentalmente fuera del Estado de Chiapas, debe considerarse que tal persona es chiapaneca por nacimiento y que, por tanto, cumple con ese requisito de elegibilidad que prevé el artículo 60, fracción I, inciso a), de la citada Constitución local, para ser miembro de un ayuntamiento.
Para que crear más figuras jurídicas como la Mexicano Chiapaneco, que restringen los derechos humanos que establece el propio artículo 4°, de la misma Constitución Chiapaneca, cuando en Chiapas no solamente viven Chiapanecos por nacimiento, sino también Mexicanos por nacimiento, con todos los derechos que tiene el ciudadano común en todo el País, tal como lo establece el artículo 30, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Estados de la República Mexicana, que en su artículo 133, refiere que es la Ley Suprema de toda la Unión.
Se requiere que el Congreso del Estado, trabaje en las reformas que tiendan a igualar la calidad ciudadanos mexicanos.
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