domingo, 28 de febrero de 2010

¿QUÉ SON LOS MANANTIALES?

José Luis Castañón Helgueros.
A raíz de los problemas surgidos en la comunidad Taza de Agua, perteneciente al municipio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, pongo a consideración de usted, amigo lector, de los conceptos, tanto geológicos como jurídicos del problema sobre un manantial de agua que nace en la parcela del Sr. Juan López Gómez localizada en la comunidad de referencia.
EN EL ASPECTO GEOLÓGICO PODEMOS DECIR LO SIGUIENTE:

En términos generales, puede decirse que son nacimientos o brotes naturales de aguas subterráneas. Más precisamente, se trata de puntos o zonas de un terreno en los que una cantidad apreciable de agua fluye a la superficie de modo natural, procedente de un acuífero o depósito subterráneo. O sea que son vertedores o desagües por los que emerge la recarga recibida por el acuífero que se encuentra bajo ellos. Estos manantiales suelen ser abundantes en relieves kársticos. Caso concreto en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.

Cuando el flujo natural de aguas subterráneas o provenientes de partes más profundas del interior del planeta (aguas fósiles) aparece en la superficie de los continentes, se forman los manantiales; pero cuando ese flujo hídrico llega a cursos de agua se une a ellos. También puede formar lagunas o lagos.

Los manantiales se pueden clasificar de acuerdo con varios criterios:

Según el tipo de surgimiento de las aguas:

a) rocosos, o sea los que brotan entre rocas basales;

b) de vertedero o "vertientes", cuando el lugar de la salida original de las aguas queda obturado por rocas de desprendimiento que la obligan a brotar en la superficie por un conducto situado generalmente en la parte inferior de la ladera.

Por otra parte, según la dirección del curso que las aguas subterráneas siguen antes de su salida al exterior, se dividen en:

a) descendentes o de derrame, cuando los valles están situados bajo el nivel de las aguas subterráneas, y

b) ascendentes, cuando las aguas manan por presión hidrostática.

Además, según su formación se dividen en:

a) manantiales de estratos, los cuales se forman entre capas impermeables;

b) de desborde, cuando se localizan en el borde de capas impermeables, formando una hondonada de la cual surgen las aguas, y

c) de turbación o de falla, que es cuando las aguas se acumulan y ascienden por fallas o fracturas en que coinciden capas permeables con capas impermeables.

Por último, de acuerdo con la periodicidad de salida de sus aguas se diferencian en:

a) manantiales perennes, pues su flujo es continuo, o

b) episódicos, periódicos o intermitentes, si es que fluyen normalmente en tiempos cortos, de manera más o menos regular, como lo hacen por ejemplo los géiseres.

EN CUANTO A LO JURÍDICO, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL ARTÍCULO 27, PÁRRAFOS V Y VI, EXPRESA LO SIGUIENTE:

…..Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos; pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados…..

…..En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes…..

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEÑALA AL RESPECTO:

No. Registro: 334,099. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XLIX. Tesis:

Página: 1723

“AGUAS NACIONALES (MANANTIALES). Cuando se trate de aguas que nacen en una propiedad privada y que son aprovechadas en la misma, y no hay aguas sobrantes, la Federación ningún derecho tiene sobre aquéllas, que son expresamente reconocidas como de propiedad privada, por la Constitución, ya que ésta se limita, en la enumeración que hace para considerar como aguas de propiedad federal a las que corran por arroyos o ríos, pero no a las de los manantiales que queden sin aprovecharse, pues tratándose de aguas de manantiales, éstas son particulares, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Ley Reglamentaria Sobre Aguas de Propiedad Nacional; pues en la primera, no se establece la propiedad de los manantiales como de la Nación, y en la segunda al hablar de aguas nacionales, precisa el concepto de que las de los manantiales son del propietario del terreno en que brotan, sin hacer salvedad alguna, pues las que determina como de la Federación, son las que brotan dentro de un terreno federal y, por lo tanto, no pueden ser de propiedad privada.

Amparo administrativo en revisión 2888/27. Valle viuda de Mier y Terán María. 12 de septiembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y Agustín Aguirre Garza. Relator: Alonso Aznar Mendoza.

OTRA TESIS SEÑALA CUANDO UN MANANTIAL NO ES PROPIEDAD DE LA NACIÓN.

No. Registro: 334,671. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XLVII. Tesis:

Página: 3524

“MANANTIALES, NO SON PROPIEDAD DE LA NACION. El párrafo 5o. del artículo 27 constitucional, está redactado en los siguientes términos: "Son también propiedad de la nación, las aguas ... de los ríos principales o arroyos afluentes, desde el punto en que brota la primera agua permanente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados"... Se advierte que, en parte, la Constitución quiso que para que las aguas fueran de la propiedad de la nación, concurrieran los siguientes elementos: Primero, existencia de río principal o arroyo afluente; segundo, que sus aguas sean permanentes, y tercero, que corran al mar o que crucen dos o mas Estados, reunidos estos requisitos, las aguas del río o arroyo, serán propiedad de la Nación, desde el punto en que parte la primera agua permanente, hasta su desembocadura; cabe advertir que el constituyente quiso nacionalizar los ríos principales o arroyos que tuvieran las citadas características, entendiéndose por río o arroyo, como lo expresa el Diccionario de la Real Academia: "Corriente de agua continua y más o menos caudalosa, que va a desembocar en otra o en el mar"; "Caudal corto de agua, casi continuo"; de donde se desprende que la idea del Constituyente fue la de hacer del dominio de la nación, no toda clase de aguas, sino aquellas que corrieran permanentemente en forma de ríos o arroyos, esto es, corrientes encauzadas, bien que desembocaran al mar, o que cruzaran dos o más Estados de la República. Ahora bien, si el artículo 27 constitucional, por una parte, no se refiere a manantiales, ni por otra, a aguas que, procediendo de éstos, puedan ir dar a un río o arroyo infiltrados por las tierras, resulta que los mismos no son propiedad de la nación.

Amparo administrativo en revisión 3316/27. Ortega de Arroyo María. 8 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.

De los conceptos anteriormente referidos, usted amigo lector, puede analizar quien tiene la razón en el conflicto que sobre el manantial ha surgido.

La autoridad municipal deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley.

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